fundamento

Reglamento del Código Fiscal de la Federación

Artículo 85: Reglas del embargo en la vía administrativa

En pocas palabras

Para efectos del artículo 141, fracción V del Código, el embargo en la vía administrativa se practica a solicitud del contribuyente, quien señala bienes de su propiedad suficientes para garantizar el interés fiscal, con los requisitos y porcentajes del artículo 81 del Reglamento. El depositario es el contribuyente (persona física) o su representante legal (persona moral), y la autoridad puede removerlo si hay peligro de ausencia, enajenación u ocultamiento. Antes de la diligencia deben pagarse los gastos de ejecución y extraordinarios; ese pago es definitivo y no se devuelve.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Para los efectos del artículo 141, fracción V del Código, el embargo en la vía administrativa se sujetará a las siguientes reglas:

I. Se practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá presentar los documentos y cumplir con los requisitos que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general;

II. El contribuyente señalará los bienes de su propiedad sobre los que deba trabarse el embargo, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal y cumplir los requisitos y porcentajes que establece el artículo 81 de este Reglamento;

III. Tratándose de personas físicas, el depositario de los bienes será el contribuyente y en el caso de personas morales, su representante legal. Cuando a juicio de la Autoridad Fiscal exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto, los bienes se depositarán con la persona que designe la Autoridad Fiscal;

IV. Deberá inscribirse en el registro público que corresponda el embargo de los bienes que estén sujetos a esta formalidad, y

V. Antes de la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, deberán cubrirse los gastos de ejecución y gastos extraordinarios que puedan ser determinados en términos del artículo 150 del Código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia.

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