fundamento

Reglamento del Código Fiscal de la Federación

Artículo 87: Calificación y aceptación de la garantía del interés fiscal

En pocas palabras

La garantía del interés fiscal que se ofrece ante la Autoridad Fiscal competente para cobrar coactivamente créditos fiscales se califica y, en su caso, se acepta. La autoridad verifica la clase de garantía, el motivo por el que se otorgó y que su importe cubra los conceptos del artículo 141 del Código. Si falta un requisito, requiere al promovente para que lo cumpla en quince días contados desde el día siguiente a la notificación; si no, no se acepta. Durante ese trámite se suspende el plazo del quinto párrafo del artículo 141. Puede aceptarla aunque no sea suficiente, y ejecuta por el monto no garantizado.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

La garantía del interés fiscal que se ofrezca ante la Autoridad Fiscal competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, será objeto de calificación y de aceptación, en su caso.

Para calificar la garantía del interés fiscal, la Autoridad Fiscal deberá verificar que se cumplan los requisitos que establecen el Código y este Reglamento en cuanto a la clase de la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubre los conceptos que señala el artículo 141 del Código.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este párrafo la Autoridad Fiscal requerirá al promovente a fin de que, en un plazo de quince días contado a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido, en caso contrario no se aceptará la garantía. El plazo establecido en el artículo 141, quinto párrafo del Código se suspenderá hasta que se emita la resolución en la que se determine la procedencia o no de la garantía del interés fiscal.

La Autoridad Fiscal podrá aceptar la garantía ofrecida por el contribuyente aun y cuando ésta no sea suficiente para garantizar el interés fiscal de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 del Código, instaurando el procedimiento administrativo de ejecución por el monto no garantizado.

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