Reglamento del Código Fiscal de la Federación
Artículo 93: Garantía del interés fiscal tras embargo
En pocas palabras
Si las autoridades fiscales ya iniciaron el procedimiento administrativo de ejecución y embargaron bienes del contribuyente, este puede ofrecer después garantía suficiente en términos del artículo 141 del Código, para asegurar el interés fiscal por la interposición de medios de defensa. La autoridad podrá calificarla, aceptarla y levantar el embargo. Puede ofrecerse hasta que se resuelvan en definitiva los medios de defensa, y no se acepta si se ofrecen como garantía títulos valor o cartera de créditos del contribuyente.
Preguntas relacionadas
- ¿Se puede levantar el embargo si ofrezco garantía del interés fiscal después?
- ¿Hasta cuándo puedo ofrecer garantía si ya me embargaron bienes y promoví un medio de defensa?
- ¿Se aceptan títulos valor o cartera de créditos como garantía del interés fiscal?
Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para los efectos del artículo 145 del Código, cuando las Autoridades Fiscales hayan iniciado el procedimiento administrativo de ejecución, embargando bienes propiedad del contribuyente y éste posteriormente ofrezca garantía suficiente en términos del artículo 141 del Código, a efecto de asegurar el interés fiscal por la interposición de medios de defensa, la Autoridad Fiscal podrá llevar a cabo la calificación y aceptación de la referida garantía y proceder a levantar el embargo.
La garantía a que se refiere el párrafo anterior, podrá ofrecerse hasta en tanto no se hubieren resuelto en definitiva los medios de defensa promovidos por el contribuyente, y no procederá su aceptación en los casos que se ofrezcan como garantía títulos valor o cartera de créditos del contribuyente.