Reglamento del Código Fiscal de la Federación
Artículo 95: Cobro de gastos de ejecución en el procedimiento
En pocas palabras
No se cobran los gastos de ejecución del artículo 150 del Código cuando los créditos fiscales que originaron el procedimiento administrativo de ejecución queden insubsistentes en su totalidad, por resolución o sentencia definitiva de autoridad competente. Si el requerimiento y el embargo (fracciones I y II del artículo 150) se hacen en una misma diligencia, se cobran gastos de ejecución una sola vez. Para determinar el monto, se considera una sola diligencia cuando en un mismo acto se requiere el pago de diferentes contribuciones, aunque sean de ejercicios distintos.
Preguntas relacionadas
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
No se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 150 del Código, cuando los créditos fiscales, respecto de los cuales se ejerció el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en su totalidad mediante resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente.
Cuando el requerimiento y el embargo a que se refiere el artículo 150, fracciones I y II del Código, se lleven a cabo en una misma diligencia se efectuará únicamente un cobro por concepto de gastos de ejecución.
Para la determinación del monto de los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 150 del Código, las Autoridades Fiscales considerarán que se lleva a cabo una sola diligencia, cuando en un mismo acto se requiera el pago de diferentes contribuciones, aun cuando correspondan a ejercicios distintos.