Reglamento del Código Fiscal de la Federación
Artículo 96: Liquidador informa sobre dictamen en liquidación
En pocas palabras
Aplica a los sujetos a que se refiere el artículo 146-C del Código cuya liquidación o extinción no esté a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. En esos casos, el liquidador designado para tal efecto debe informar que existe el dictamen a que se refiere el artículo 146-C, fracción I del Código.
Preguntas relacionadas
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- ¿Quién debe avisar que existe el dictamen del artículo 146-C en una liquidación o extinción?
- ¿Qué obligación tiene el liquidador designado respecto del dictamen de la fracción I del 146-C del Código Fiscal?
Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Tratándose de los sujetos a que se refiere el artículo 146-C del Código, cuya liquidación o extinción no esté a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el liquidador designado para tal efecto deberá informar que existe el dictamen a que se refiere el artículo 146-C, fracción I del Código.