Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo 5: Faltantes de inventarios y su enajenación
En pocas palabras
Para efectos del artículo 7o., primer párrafo de la Ley, no se consideran faltantes de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes los que se originen por caso fortuito o fuerza mayor, ni la destrucción autorizada de mercancías, cuando sean deducibles para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En los faltantes de inventarios, la enajenación se considera realizada en el mes en que se levantó el inventario, y el impuesto se paga en la declaración de ese mes.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de la Ley, no se consideran faltantes de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes, aquéllos que se originen por caso fortuito o fuerza mayor, ni la destrucción autorizada de mercancías, cuando sean deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de faltantes de inventarios se considera realizada la enajenación en el mes en que se levantó el inventario, debiéndose pagar el impuesto en la declaración correspondiente a dicho mes.