fundamento

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 101: Personas físicas del autotransporte integrantes de varios coordinados

En pocas palabras

Para efectos del artículo 73 de la Ley, aplica a personas físicas dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, incluidos el foráneo de pasaje y turismo, que cumplen sus obligaciones por conducto de varios coordinados de los que son integrantes. Si optan por que solo alguno o algunos de esos coordinados paguen el Impuesto por su cuenta, aplicando la tasa marginal máxima de la tarifa del artículo 152 de la Ley, deben pedir a los demás coordinados la información para calcular y enterar el Impuesto de esos ingresos. Deben presentar declaración anual por los ingresos por los que no optaron por pagos definitivos, acumulando los ingresos de otras actividades.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Para efectos del artículo 73 de la Ley, las personas físicas dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, incluidos el foráneo de pasaje y turismo que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados de los cuales sean integrantes, cuando ejerzan la opción de que sólo alguno o algunos de los coordinados de los cuales sean integrantes, efectúen por su cuenta el pago del Impuesto respecto de los ingresos que obtengan del o los coordinados de que se trate, aplicando la tasa marginal máxima de la tarifa a que se refiere el artículo 152 de la Ley, deberán solicitar a los demás coordinados a los que pertenezcan y respecto de los cuales no hubieran ejercido dicha opción, la información necesaria para calcular y enterar el Impuesto correspondiente a los ingresos obtenidos en los mismos. En este caso, tendrán la obligación de presentar declaración anual por aquellos ingresos por los cuales no hayan optado por efectuar pagos definitivos, debiendo realizar la acumulación de los ingresos que perciban por otras actividades que efectúen.

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