fundamento

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 11: Pérdida o ganancia al enajenar títulos de deuda

En pocas palabras

Aplica a quien enajena, amortiza o redime bonos, obligaciones o títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista o que constituyen deuda pública. La pérdida es la diferencia entre el costo de adquisición y el monto obtenido, cuando el costo es mayor, y se considera interés devengado a cargo. Si los intereses se conocen hasta la enajenación, amortización o redención, la ganancia se considera interés y resulta de restar al monto obtenido el costo de adquisición más los intereses devengados, acumulados y no cobrados.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

En los casos de enajenación, amortización o redención, de bonos, obligaciones o cualquier título valor, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista o constituyan deuda pública, la pérdida que sufra el contribuyente y que se considerará interés devengado a cargo, en términos del artículo 25, fracción VII de la Ley, será la diferencia entre el costo de adquisición y el monto de la enajenación, amortización o redención, cuando el primero sea mayor.

En los casos de enajenación, amortización o redención, de bonos, obligaciones o cualquier título valor, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista o constituyan deuda pública, en los que el total o parte de los intereses se conocen hasta que se enajena, se amortiza o se redima el título valor, la ganancia que en términos del artículo 8 de la Ley se considera interés, será la que resulte de restar al monto de la enajenación, amortización o redención, el costo de adquisición adicionado de los intereses devengados, ya acumulados y no cobrados, provenientes del bono, obligación o título valor de que se trate.

Cuando el costo de adquisición a que se refiere el párrafo anterior, adicionado de los intereses devengados, ya acumulados y no cobrados, sea mayor que el monto de la enajenación, amortización o redención del bono, obligación o título valor, la diferencia será la pérdida que sufra el contribuyente y que se considerará interés devengado a cargo, en términos del artículo 25, fracción VII de la Ley.

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