fundamento

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 171: Pago único de jubilación, pensión o haber de retiro

En pocas palabras

Si el trabajador y el empleador convienen que la jubilación, pensión o haber de retiro se pague en una sola exhibición (pago único), no se paga el impuesto por ese pago cuando su monto no exceda de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevados al año, a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la Ley. Por el excedente sí se paga el impuesto, en términos del artículo 95 de la Ley.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Cuando el trabajador convenga con el empleador en que el pago de la jubilación, pensión o haber de retiro, se cubra mediante pago único, no se pagará el Impuesto por éste, cuando el monto de dicho pago no exceda de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevados al año, a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la Ley. Por el excedente se pagará el Impuesto en términos del artículo 95 de la Ley.

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