fundamento

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 173: Retención en pagos únicos de jubilaciones y pensiones

En pocas palabras

Quienes paguen en una sola exhibición jubilaciones, pensiones o haberes de retiro de las fracciones IV y V del artículo 93 de la Ley deben retener el impuesto conforme al artículo 96 de la Ley. Primero aplican ese procedimiento a la cantidad mensual que se habría percibido sin pago único, menos quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al mes. Luego dividen el pago único entre esa cantidad mensual y multiplican el cociente por el impuesto obtenido. El resultado es la retención, que es pago provisional a cuenta del impuesto anual.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Quienes mediante pago único cubran jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, a que se refiere el artículo 93, fracciones IV y V de la Ley, efectuarán la retención a que se refiere el artículo 96 de la Ley, conforme a lo siguiente:

I. Aplicarán el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley a la cantidad mensual que se hubiera percibido de no haber pago único, disminuida por un monto equivalente a quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al mes, y

II. Dividirán el pago único entre la cantidad mensual que hubiera percibido de no haber dicho pago. El cociente se multiplicará por el Impuesto resultante conforme a la fracción anterior, determinándose así la retención que tendrá el carácter de pago provisional a cuenta del Impuesto anual.

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