Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 178: Retención de ISR en pagos que abarcan dos meses
En pocas palabras
Las personas obligadas a efectuar retenciones conforme al artículo 96 de la Ley, cuando paguen por periodos comprendidos en dos meses de calendario y la tarifa del segundo mes se haya actualizado conforme al último párrafo del artículo 152 de la Ley, podrán aplicar la tarifa vigente al inicio del periodo por el que se hace el pago. Deberán hacer el ajuste respectivo al calcular el impuesto del siguiente pago que realicen a la persona a quien le hicieron la retención.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Las personas obligadas a efectuar retenciones en términos del artículo 96 de la Ley, cuando realicen pagos por periodos comprendidos en dos meses de calendario, y cuando la tarifa aplicable para el segundo mes de dicho periodo, se hubiera actualizado de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 152 de la Ley, para el cálculo de la retención correspondiente podrán aplicar la tarifa que se encuentre vigente al inicio del periodo por el que se efectúa el pago de que se trate. En este caso, dichas personas deberán efectuar el ajuste respectivo al calcular el Impuesto conforme al artículo 96 de la Ley, correspondiente al siguiente pago que realicen a la persona a la cual efectuaron la retención.