Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 185: Retención del ISR en servicios profesionales por obra
En pocas palabras
Quien presta servicios profesionales relacionados con una obra determinada, mueble o inmueble, sin proporcionar los materiales y con pago según la cantidad de trabajo realizado (no los días laborados), puede optar, con el consentimiento del prestatario, por que se le retenga el impuesto como en el Título IV, Capítulo I de la Ley. Debe avisarle por escrito antes de iniciar la obra. El prestatario retiene, calcula el impuesto anual en su caso y da comprobantes si se los piden. La opción rige por prestatario y dura hasta que se avise por escrito lo contrario.
Preguntas relacionadas
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Cuando se obtengan ingresos por la prestación de servicios profesionales a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley, relacionados con una obra determinada, mueble o inmueble, en la que el prestador del servicio no proporcione los materiales, y el pago se haga en función de la cantidad de trabajo realizado y no de los días laborados, éste podrá optar, con el consentimiento del prestatario, porque se le efectúe la retención del Impuesto en términos del Título IV, Capítulo I de la Ley, en cuyo caso no le serán aplicables las disposiciones del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley.
Cuando se ejerza la opción antes señalada, previamente al inicio de la obra de que se trate, se deberá comunicar por escrito al prestatario, para que éste a su vez cumpla con lo siguiente:
I. Efectuar la retención de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley;
II. Calcular, en su caso, el Impuesto anual de conformidad con el artículo 97 de la Ley, y
III. Proporcionar los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley, cuando así lo solicite el prestador del servicio.
El prestador del servicio presentará su declaración anual acumulando a sus ingresos comprendidos en el Título IV, Capítulo I de la Ley, los obtenidos en términos de este artículo, salvo que en el año de calendario de que se trate obtenga únicamente estos últimos ingresos, no provengan simultáneamente de dos o más prestatarios ni excedan de la cantidad a que se refiere el artículo 98, fracción III, inciso e) de la Ley y el prestatario cumpla con la obligación señalada en la fracción II de este artículo.
El prestador del servicio deberá solicitar el comprobante fiscal a que se refiere el artículo 99, fracción III de la Ley y proporcionarlo al prestatario dentro del mes siguiente a aquél en el que se inicie la prestación del servicio o, en su caso, al prestatario que vaya a efectuar el cálculo del Impuesto definitivo o conservarlo cuando presente su declaración anual. No solicitará el comprobante fiscal al prestatario que haga el cálculo del Impuesto anual.
La opción a que se refiere este artículo podrá ejercerse por cada uno de los prestatarios y considerando todos los ingresos que se obtengan en el año de calendario de dicho prestatario por concepto de prestación de servicios profesionales a que se refiere el párrafo primero de este artículo.
Dicha opción se entenderá ejercida hasta en tanto el contribuyente manifieste por escrito al prestatario de que se trate, que pagará el Impuesto por los ingresos de referencia en términos del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley.