fundamento

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 197: Deducciones en pagos provisionales por arrendamiento de inmuebles

En pocas palabras

Los contribuyentes que hacen los pagos provisionales deben aplicar las deducciones que correspondan, según la Ley, respecto del periodo de la declaración. En inversiones, quien arrienda inmuebles para casa habitación puede deducir la cuarta parte de la deducción del año calendario; si es para uso distinto de casa habitación, la doceava parte. Las deducciones no hechas en su periodo pueden aplicarse en periodos siguientes del mismo ejercicio o en la declaración anual. Si los ingresos son menores a las deducciones del periodo, la diferencia es deducible en periodos siguientes, siempre que corresponda al mismo año calendario.

Preguntas relacionadas

Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Los contribuyentes al efectuar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 116 de la Ley, harán las deducciones que correspondan en términos del artículo 115 de la Ley respecto del periodo por el que se presenta la declaración.

Tratándose de inversiones, los contribuyentes que obtengan ingresos por el otorgamiento por el uso o goce temporal de bienes inmuebles para casa habitación, podrán deducir de los ingresos del periodo, la cuarta parte de la deducción que corresponda al año calendario. En el caso de contribuyentes que obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para uso distinto de casa habitación, podrán deducir de los ingresos del periodo, la doceava parte de la deducción que corresponda al año de calendario.

Cuando las deducciones no se efectúen dentro del periodo al que correspondan, se podrán efectuar en los siguientes periodos del mismo ejercicio o al presentar la declaración anual.

En el caso de que los ingresos percibidos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, sean inferiores a las deducciones del periodo, los contribuyentes podrán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos, como deducible en los periodos siguientes, siempre y cuando dichas deducciones correspondan al mismo año calendario.

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