Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 198: Pagos provisionales de arrendadores en su primer año
En pocas palabras
Aplica a quienes únicamente perciben ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, durante el primer año de calendario en que perciben esos ingresos. Deben presentar las declaraciones del artículo 116 de la Ley desde el periodo en que las rentas pactadas o devengadas excedan de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, elevados al periodo de que se trate. Después siguen haciendo los pagos provisionales en los periodos que falten para terminar ese año, sin importar el monto de rentas que perciban.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Los contribuyentes que únicamente perciban ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles durante el primer año de calendario en que perciban dichos ingresos, estarán obligados a presentar las declaraciones a que se refiere el artículo 116 de la Ley, a partir del periodo en el que las rentas pactadas o devengadas correspondientes al mismo, excedan de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al periodo de que se trate y continuarán efectuando los pagos provisionales durante los periodos que falten para terminar dicho año de calendario, independientemente del monto de ingresos que por concepto de rentas perciban en esos periodos.