Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 200: Ganancia por venta de inmuebles con terreno y construcción adquiridos en fechas distintas
En pocas palabras
Aplica a quien enajena un inmueble cuya fecha de adquisición del terreno no coincide con la de la construcción, para calcular la ganancia y los pagos provisionales. Se separa el precio del terreno y el de la construcción, se calcula la ganancia de cada uno y se divide entre los años transcurridos desde su fecha de adquisición o construcción hasta la enajenación, sin que excedan de veinte. La suma se acumula a los demás ingresos del año, y el pago provisional se calcula con la tarifa del artículo 152 de la Ley.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para calcular la ganancia y los pagos provisionales a que se refieren los artículos 120 y 126 de la Ley, respectivamente, tratándose de ingresos por la enajenación de inmuebles cuya fecha de adquisición del terreno no coincida con la fecha de la construcción se estará a lo siguiente:
I. Del importe total de la operación, se separará el precio de enajenación tanto del terreno como el de la construcción;
II. Se obtendrá por separado la ganancia relativa al terreno y a la construcción, calculada conforme al artículo 121 de la Ley. Tratándose de deducciones que no puedan identificarse si fueron efectuadas por el terreno o por la construcción, se considerarán hechas en relación con ambos conceptos en la proporción que les corresponda conforme al precio de enajenación;
III. Las ganancias obtenidas conforme a la fracción anterior se dividirán entre el número de años transcurridos, sin que exceda de veinte, entre la fecha de adquisición y construcción, respectivamente, y la de enajenación; la suma de ambos resultados será la parte de la ganancia que se acumulará a los demás ingresos obtenidos en el año de calendario de que se trate, y
IV. El pago provisional se calculará como sigue:
a) Al monto de la ganancia acumulable conforme a la fracción III de este artículo se le aplicará la tarifa del artículo 152 de la Ley y el resultado que se obtenga se dividirá entre dicha ganancia acumulable;
b) El cociente que se obtenga conforme al inciso a) de esta fracción, se multiplicará por el monto de la ganancia acumulable correspondiente al terreno y a la construcción, respectivamente; cada resultado se multiplicará por el número de años que corresponda, según se trate del terreno o de la construcción, y
c) La suma de los resultados obtenidos en base al inciso anterior, será el monto del pago provisional a enterar.