Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 201: Venta de inmuebles en copropiedad o sucesión
En pocas palabras
Cuando un inmueble pertenece proindiviso a varias personas físicas, cada copropietario determina su ganancia conforme al Capítulo IV del Título IV de la Ley y, a la proporción de ganancia que le resulte, le aplica lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley. Si no se pueden identificar las deducciones de cada uno, se hacen en proporción a sus derechos de copropiedad. Lo mismo aplica cuando el representante de la sucesión vende con consentimiento de herederos o legatarios, según la proporción de cada uno.
Preguntas relacionadas
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Tratándose de la enajenación de inmuebles cuyo dominio pertenezca proindiviso a varias personas físicas, cada copropietario determinará la ganancia conforme al Título IV, Capítulo IV de la Ley; a cada proporción de la ganancia resultante para cada copropietario se le aplicará lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley.
En el caso de que no pudieran identificarse las deducciones que correspondan a cada copropietario, éstas se harán en forma proporcional a los derechos de copropiedad.
Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo será aplicable a la enajenación de inmuebles que realice el representante de la sucesión con consentimiento de los herederos o legatarios, considerando la proporción que a cada uno de ellos le corresponda en la sucesión.