fundamento

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 204: Costo de bienes adquiridos por prescripción

En pocas palabras

Para efectos del artículo 121 de la Ley, cuando se enajena un bien adquirido por prescripción, su costo se determina con el avalúo que sirvió de base para pagar los impuestos por la adquisición, disminuido por las deducciones del artículo 131 de la Ley. Si al adquirirlo no procedía avalúo, se hace uno referido al momento en que se consumó la prescripción, sin importar la fecha de la sentencia; si no se puede determinar, se toma la fecha de la demanda. Se excluye acudir a la prescripción para purgar vicios en los supuestos del artículo 216, párrafo segundo, de este Reglamento.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Para efectos del artículo 121 de la Ley, tratándose de la enajenación de bienes adquiridos por prescripción, se determinará su costo conforme al avalúo que haya servido de base para el pago de Impuestos con motivo de la adquisición, disminuido por las deducciones señaladas en el artículo 131 de la Ley. Si en la fecha en que se adquirió no procedía la realización de avalúo, se efectuará uno referido al momento en que la prescripción se hubiera consumado, independientemente de la fecha de la sentencia que la declare. Cuando no pueda determinarse la fecha en que se consumó la prescripción adquisitiva, se tomará como tal aquélla en que se haya interpuesto la demanda.

Queda excluido de esta disposición el caso en que se acuda a la prescripción para purgar vicios en los supuestos del artículo 216, párrafo segundo de este Reglamento.

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