Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 208: Costo de adquisición de bienes rifados o donados
En pocas palabras
Para efectos de los artículos 123 y 124, párrafo penúltimo de la Ley, este artículo dice qué se considera costo de adquisición en dos casos. En bienes adquiridos en rifa o sorteo, es el que sirvió para el impuesto federal sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos (si fue antes del 1 de enero de 1981) o para el Impuesto (a partir de esa fecha); si se hizo avalúo, este sirve como costo a la fecha de adquisición. En bienes donados por la Federación, entidades federativas, municipios u organismos descentralizados, es el costo que tuvo para el donante, o el 80% del avalúo al momento de la donación si ese costo no puede determinarse.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para efectos de los artículos 123 y 124, párrafo penúltimo de la Ley, se considerará costo de adquisición:
I. Tratándose de bienes adquiridos en rifa o sorteo antes del 1 de enero de 1981, el que haya servido para efectos del impuesto federal sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos.
Tratándose de bienes adquiridos en rifa o sorteo a partir de la fecha antes citada, el que haya servido para efectos del Impuesto. Si para determinar la base de los mencionados impuestos se practicó avalúo, éste servirá como costo referido a la fecha de adquisición, y
II. Tratándose de bienes adquiridos por donación hecha por la Federación, las entidades federativas, municipios u organismos descentralizados, el costo de adquisición que dicho bien haya tenido para el donante. Si no pudiera determinarse el costo que el bien tuvo para el donante, se considerará costo de adquisición del donatario el 80% del valor de avalúo practicado al bien de que se trate referido al momento de la donación.