Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 216: Valor de bienes adquiridos por prescripción
En pocas palabras
Cuando se adquieren bienes por prescripción, su valor se determina con un avalúo referido a la fecha en que se consumó la prescripción, sin importar la fecha de la sentencia que la declare. Si no se puede determinar esa fecha, se toma la de la interposición de la demanda. Si se usa la prescripción positiva para purgar vicios de los actos por los que se adquirieron los bienes, el ingreso no queda gravado, siempre que se haya pagado el Impuesto correspondiente por esos actos.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Tratándose de adquisiciones por prescripción, el valor de los bienes se determinará mediante avalúo referido a la fecha en la que ésta se hubiere consumado, independientemente de la fecha de la sentencia que la declare. En el caso de que no pueda determinarse la fecha en la que se consumó la prescripción adquisitiva, se tomará como tal aquélla en la que se haya interpuesto la demanda.
En los casos en que se acuda a la prescripción positiva para purgar vicios de los actos por medio de los cuales fueron adquiridos bienes, no quedará gravado el ingreso así percibido, siempre y cuando se hubiera pagado el Impuesto correspondiente por dichos actos.