fundamento

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 219: Impuesto por adquisición de bienes en sociedad conyugal o copropiedad

En pocas palabras

Cuando hay sociedad conyugal o copropiedad cuyos integrantes no ejercen la opción del artículo 142 del Reglamento, cada cónyuge o copropietario debe calcular su impuesto anual y hacer el pago provisional de los artículos 131 y 132 de la Ley, por la parte de ingresos que le corresponda. En el cálculo del impuesto anual, las deducciones relativas a los ingresos por adquisición de bienes se aplican en forma proporcional.

Preguntas relacionadas

Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Tratándose de la sociedad conyugal o de copropiedad en la que sus integrantes no ejerzan la opción a que se refiere el artículo 142 de este Reglamento, el cálculo del Impuesto anual, así como el pago provisional a que se refieren los artículos 131 y 132 de la Ley respectivamente deberán efectuarse por cada uno de los cónyuges o copropietarios, por la parte de ingresos que le corresponda.

Asimismo, en el cálculo del Impuesto anual deberán efectuarse en forma proporcional las deducciones relativas a los ingresos que obtengan por adquisición de bienes.

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