Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 228: Retención del ISR en enajenación de títulos por intermediarios financieros
En pocas palabras
Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan en la enajenación de los títulos del artículo 8 de la Ley retienen el impuesto del artículo 135, y quien paga los ingresos ya no retiene. No retienen si los títulos se depositan en otra institución o casa de bolsa, o en una institución para el depósito de valores, que sí retenga, y si transmiten la información necesaria al transferirlos. Si ninguna institución interviene en la adquisición, el enajenante acumula la ganancia a sus demás ingresos. También regula reportos y el cálculo de la retención cuando el plazo no es anual.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan en la enajenación de los títulos a que se refiere el artículo 8 de la Ley, efectuarán la retención del Impuesto señalada en el artículo 135 de la Ley, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no estarán obligadas a efectuar la retención.
Los intermediarios financieros a que se refiere el párrafo anterior, no estarán obligados a efectuar la retención antes referida, cuando los títulos mencionados se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa, distinta de la que intervino en su adquisición o en una institución para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, para su custodia y administración, siempre que estas instituciones o casas de bolsa efectúen la retención del Impuesto por los ingresos que se deriven de dichos títulos, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no estarán obligados a efectuar la retención.
La retención a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará con base en la información necesaria que deberán proporcionar, al momento de transferir los títulos, las instituciones de crédito, las casas de bolsa o las instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, que hayan intervenido en su adquisición o transferencia.
Se considera información necesaria para efectuar la retención, conforme al párrafo anterior:
I. La fecha de adquisición de los títulos;
II. El folio, en su caso, asignado a la operación, por cada adquisición, por la institución para el depósito de valores;
III. El número de la cuenta del cliente en la institución de crédito o casa de bolsa que prestará el servicio de custodia y administración de los títulos;
IV. El monto de la operación en moneda nacional y el número de títulos;
V. La fecha de vencimiento de los títulos transferidos;
VI. El emisor de los títulos, y
VII. El número de serie y cupón.
Las personas que proporcionen la información necesaria en términos de este artículo, no estarán obligadas a retener el Impuesto correspondiente, siempre y cuando la transmitan al momento en que se realiza la transferencia de los títulos para su custodia y administración.
En el supuesto de que una institución de crédito o casa de bolsa, no intervenga en la adquisición de los títulos a que se refiere el artículo 8 de la Ley, el enajenante de los títulos deberá acumular a sus demás ingresos la ganancia obtenida.
Las instituciones de crédito y las casas de bolsa que celebren operaciones de reporto con los títulos a que se refiere el artículo 8 de la Ley, efectuarán la retención que corresponda en términos de las disposiciones fiscales, por los premios que se paguen. No se efectuará la retención mencionada cuando el reportador sea una institución de crédito o casa de bolsa del país.
En los casos en donde la enajenación de los títulos a que se refiere el párrafo primero de este artículo se realice en un plazo distinto al anual, la retención se podrá calcular aplicando al precio de adquisición del título de que se trate, el factor que resulte de multiplicar el número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y la de su enajenación o redención, por el cociente que resulte de dividir la tasa impositiva aplicable entre 365. Este cociente se calculará hasta el millonésimo.
Lo dispuesto en este artículo, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación.