fundamento

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 237: Acreditar retenciones contra pagos provisionales

En pocas palabras

Los contribuyentes a quienes se retuvo impuesto conforme a los artículos 106 (último párrafo), 116 (último párrafo) y 145 (tercer párrafo) de la Ley pueden acreditarlo contra sus pagos provisionales. No tienen que acompañar a las declaraciones de esos pagos las constancias ni los comprobantes fiscales. Los comprobantes pueden expedirse anualmente, con el total de retenciones del año de calendario inmediato anterior, a más tardar en enero, por cada tipo de ingreso de los Capítulos II, III y IX del Título IV.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Para efectos de los artículos 106, párrafo último, 116, párrafo último y 145, párrafo tercero de la Ley, los contribuyentes podrán efectuar el acreditamiento del Impuesto que les hubiera sido retenido en los términos de los citados artículos, contra los pagos provisionales que deban efectuar, sin que sea necesario acompañar a las declaraciones de dichos pagos las constancias y los comprobantes fiscales respectivos. Los comprobantes fiscales podrán expedirse anualmente, debiendo contener el total de las retenciones efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior, en este caso, a más tardar en el mes de enero del siguiente año el retenedor deberá expedir dicho comprobante fiscal por cada tipo de ingresos de los comprendidos en el Título IV, Capítulos II, III y IX de la Ley.

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