Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 24: Ajuste del costo de acciones por diferencia en CUFIN
En pocas palabras
Para efectos del artículo 22 de la Ley, aplica cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, sumado a reembolsos pagados, a la diferencia pendiente de disminuir y a pérdidas fiscales pendientes de disminuir, sea mayor que el saldo a la fecha de enajenación sumado a las pérdidas disminuidas. Si la diferencia es menor que el costo comprobado de adquisición, se resta del costo actualizado para obtener el monto original ajustado. Si lo excede, las acciones no tienen costo promedio y el excedente por acción, actualizado, se resta en enajenaciones siguientes.
Preguntas relacionadas
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- ¿Cómo se actualiza el excedente que se resta al costo promedio por acción en la siguiente enajenación?
Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para efectos del artículo 22 de la Ley, cuando se esté en el supuesto de que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el artículo 77, párrafo quinto de la Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, señalados en el artículo 22, fracción II, inciso b) de la Ley, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se refiere el artículo 22, fracción III, párrafo primero de la Ley, por la diferencia que se determine conforme a este párrafo, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
I. Cuando la diferencia determinada sea menor que el costo comprobado de adquisición, se considerará como monto original ajustado de las acciones a que se refiere el artículo 22, fracción I de la Ley, la cantidad que resulte de restar al costo comprobado de adquisición actualizado, la diferencia determinada en términos del párrafo primero de este artículo, y
II. Cuando la diferencia determinada exceda del costo comprobado de adquisición, las acciones que se enajenan no tendrán costo promedio por acción y dicho excedente, considerado por acción, actualizado, se deberá disminuir del costo promedio por acción que se determine en la enajenación inmediata siguiente o siguientes, en términos del artículo 22, fracción III, párrafo tercero de la Ley. Dicho excedente se actualizará desde el mes de la enajenación y hasta el mes en que se disminuya.