fundamento

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 261: Declaración por fallecimiento de contribuyente persona física

En pocas palabras

Si muere una persona obligada a presentar declaración, el albacea debe presentar, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se le discierna el cargo, la declaración por los ingresos del Título IV que percibió desde el 1 de enero del año de su fallecimiento y hasta su muerte. Los ingresos devengados pero no percibidos en vida de los Capítulos I y III, y los de servicios profesionales del Capítulo II, quedan exceptuados del pago para herederos o legatarios. Los de los Capítulos IV a IX y de actividades empresariales pueden declararse como percibidos por el autor de la sucesión, excepto los del Capítulo VII, o acumularse por los herederos o legatarios.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

En el caso de fallecimiento de personas obligadas a presentar declaraciones en términos del artículo 150 de la Ley, se procederá como sigue:

I. Dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se discierna el cargo al albacea, éste deberá presentar la declaración por los ingresos a que se refiere el Título IV de la Ley, que hubiera percibido el autor de la sucesión desde el 1 de enero del año de su fallecimiento y hasta el momento de su muerte, a efecto de cubrir el Impuesto correspondiente, y

II. Los ingresos a que se refiere el Título IV de la Ley, devengados hasta el momento de la muerte del autor de la sucesión que no hubiesen sido efectivamente percibidos en vida, se sujetarán a lo siguiente:

a) Los comprendidos en el Título IV, Capítulos I y III de la Ley, así como los derivados de la prestación de servicios profesionales a que se refiere el Título IV, Capítulo II de la Ley, estarán exceptuados del pago del Impuesto para los herederos o legatarios por considerarse comprendidos en el artículo 93, fracción XXII de la Ley, y

b) Tratándose de los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulos IV a IX de la Ley, así como los derivados de la realización de actividades empresariales, podrán considerarse como ingresos percibidos por el autor de la sucesión y declararse, excepto los señalados en el Título IV, Capítulo VII de la Ley, en términos de la fracción que antecede, o bien cuando los herederos o legatarios opten por acumularlos a sus demás ingresos conforme al artículo 146 de este Reglamento.

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