Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 308: Cambio de opción de sociedades cooperativas de producción
En pocas palabras
Para efectos del artículo 195 de la Ley, las sociedades cooperativas de producción pueden cambiar la opción del artículo 194 de la Ley si presentan aviso ante las autoridades fiscales dentro del mes siguiente a aquel en que ocurra el cambio, y pagan el Impuesto diferido a más tardar el 17 del mes siguiente al aviso. El impuesto se calcula aplicando a la utilidad distribuida al socio la tarifa del artículo 152 de la Ley, de los ejercicios siguientes a la fecha en que se determinó. Presentado el aviso, ya no pueden volver a tributar en términos del Título VII, Capítulo VII de la Ley.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para efectos del artículo 195 de la Ley, las sociedades cooperativas de producción podrán cambiar la opción a que se refiere el artículo 194 de la Ley, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Presenten aviso ante las autoridades fiscales en el que manifiesten el cambio de opción, dentro del mes siguiente a aquél en que ocurra dicho supuesto, en términos que señale el SAT mediante reglas de carácter general, y
II. Paguen el Impuesto diferido aplicando al monto de la utilidad distribuida al socio de que se trate la tarifa a que se refiere el artículo 152 de la Ley, correspondiente a los ejercicios siguientes a la fecha en que se determinó la misma, a más tardar el 17 del mes inmediato siguiente a aquél en que se presente el aviso a que se refiere la fracción anterior.
Para efectos de esta fracción las primeras utilidades que se distribuyan son las primeras utilidades que se generaron.
Cuando las sociedades cooperativas de producción hayan presentado el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo, no podrán volver a tributar en términos del Título VII, Capítulo VII de la Ley.