fundamento

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 31: Devoluciones, descuentos y bonificaciones posteriores al cierre del ejercicio

En pocas palabras

Si las devoluciones, descuentos o bonificaciones se hacen después del segundo mes del cierre del ejercicio en que se acumuló el ingreso o se efectuó la deducción, los contribuyentes pueden restarlos en el ejercicio en que se efectúen, no en el de origen. Para las adquisiciones, esa opción solo procede si no cambian en más de 10% el coeficiente de utilidad usado en los pagos provisionales, o si no convierten la pérdida fiscal en utilidad fiscal. Los descuentos o bonificaciones por pronto pago o por volúmenes de compra fijados por el proveedor pueden aplicarse aunque no se cumplan esos dos supuestos.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Tratándose de devoluciones, descuentos o bonificaciones que se efectúen con posterioridad al segundo mes del cierre del ejercicio en el cual se acumuló el ingreso o se efectuó la deducción, los contribuyentes podrán:

I. Restar para efectos del artículo 25, fracción I de la Ley, el total de las devoluciones, descuentos o bonificaciones, de los ingresos acumulados en el ejercicio en el que se efectúen, en lugar de hacerlo en el ejercicio en el que se acumuló el ingreso del cual derivan, y

II. Restar para efectos del artículo 25, fracción II de la Ley, el total de las devoluciones, descuentos o bonificaciones referidas a sus adquisiciones, de las deducciones autorizadas del ejercicio en que aquéllas se lleven a cabo, en lugar de hacerlo en el ejercicio en que se efectuó la deducción de la cual derivan. La opción prevista en esta fracción, sólo se podrá ejercer cuando:

a) El monto de las devoluciones, descuentos o bonificaciones, en caso de aplicarse en el ejercicio en que se efectuó la adquisición, no modifique en más de un 10% el coeficiente de utilidad determinado conforme al artículo 14 de la Ley, que se esté utilizando para calcular los pagos provisionales del ejercicio en que se efectúe la devolución, el descuento o bonificación, o

b) El monto de las devoluciones, descuentos o bonificaciones que se efectúen, de aplicarse en el ejercicio en que se realizaron las adquisiciones, no tenga como consecuencia determinar utilidad fiscal en lugar de la pérdida fiscal determinada.

En el caso de descuentos o bonificaciones que se otorguen al contribuyente por pronto pago o por alcanzar volúmenes de compra previamente fijados por el proveedor, se podrá ejercer la opción, no obstante que no se realicen los supuestos previstos en los incisos a) y b) de la fracción II de este artículo.

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