Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 38: Monto deducible de bienes donados por personas morales
En pocas palabras
Para efectos de la deducción de donativos del artículo 27, fracción I de la Ley, si los bienes donados son los de los artículos 19 o 22 de la Ley, el monto del donativo es el monto original de la inversión actualizado o el costo promedio por acción, según corresponda. Si el bien ya se dedujo conforme al artículo 25, fracción II, el donativo no es deducible. En activos fijos, el monto es la parte del monto original de la inversión actualizado no deducida conforme al artículo 31. Para otros bienes muebles, es lo pagado por el bien, actualizado desde el mes de adquisición hasta el mes de la donación.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para efectos del artículo 27, fracción I de la Ley, cuando los bienes donados sean aquéllos a que se refieren los artículos 19 o 22 de la Ley, se considerará como monto del donativo el monto original de la inversión actualizado o el costo promedio por acción del bien donado, según corresponda, calculado en términos de dichos artículos.
Tratándose de bienes que hayan sido deducidos en términos del artículo 25, fracción II de la Ley, el donativo no será deducible.
En el caso de bienes de activo fijo, se considerará como monto del donativo la parte del monto original de la inversión actualizado no deducido en términos del artículo 31 de la Ley.
Tratándose de bienes muebles distintos de los señalados en los párrafos anteriores, se considerará como monto del donativo el que resulte de actualizar la cantidad que se haya pagado para adquirir el bien por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió y hasta el mes en el que se efectúe la donación.