fundamento

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 53: Deducción de servicios públicos y contribuciones locales con comprobante posterior

En pocas palabras

Para efectos del artículo 27, fracción XVIII, párrafo primero de la Ley, los gastos deducibles de servicios públicos o contribuciones locales y municipales cuyo comprobante fiscal se expida después de la fecha en que se prestaron los servicios o se causaron las contribuciones, pueden deducirse en el ejercicio en que efectivamente se obtuvieron o se causaron, aunque la fecha del comprobante sea posterior. Para ello, se debe contar con el comprobante a más tardar el día en que deba presentarse la declaración del ejercicio en que se efectúe la deducción.

Preguntas relacionadas

Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Para efectos del artículo 27, fracción XVIII, párrafo primero de la Ley, tratándose de gastos deducibles de servicios públicos o contribuciones locales y municipales, cuyo comprobante fiscal se expida con posterioridad a la fecha en la que se prestaron los servicios o se causaron las contribuciones, los mismos podrán deducirse en el ejercicio en el que efectivamente se obtuvieron o se causaron, aun cuando la fecha del comprobante fiscal respectivo sea posterior y siempre que se cuente con el mismo a más tardar el día en el que el contribuyente deba presentar su declaración del ejercicio en el que se efectúe la deducción.

Texto oficial en PDF