Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 72: Fondos de pensiones: cuándo no se dispone de ellos
En pocas palabras
Para efectos del artículo 29, fracción VI de la Ley, se considera que no se dispone de los bienes, valores o rendimientos de la reserva del fondo de pensiones o jubilaciones cuando un trabajador termina su relación laboral antes de cumplir los supuestos de jubilación o pensión del plan, y las aportaciones del empleador y sus rendimientos no pueden transferirse a otro plan complementario de la nueva empresa. Entonces el empleador debe transferirlas a la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro o depositarlas en un plan personal de retiro. Si se entregan al trabajador antes de los supuestos del artículo 151, fracción V, párrafo segundo de la Ley, son ingresos acumulables para él.
Preguntas relacionadas
- ¿Qué pasa con las aportaciones del plan de pensiones de la empresa si un trabajador renuncia antes de jubilarse?
- ¿Qué debe hacer el empleador con las aportaciones al fondo de pensiones de un trabajador que se va si no se pueden transferir al plan de su nueva empresa?
- ¿Se acumula como ingreso el dinero del plan de pensiones que me entrega mi empleador antes de jubilarme?
Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para efectos del artículo 29, fracción VI de la Ley, se considera que no se dispone de los bienes, valores o de los rendimientos de la reserva de los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, en el caso de que un trabajador termine su relación laboral antes de estar en alguno de los supuestos de jubilación o pensión del plan de pensiones o jubilaciones de personal de que se trate, y las aportaciones efectuadas por el empleador de dicho trabajador y sus rendimientos acumulados no se puedan transferir a otro plan de pensiones o jubilaciones complementario a los que establece la Ley del Seguro Social, constituido por la empresa a la que el trabajador fuere a prestar sus servicios. En este caso, el monto de las aportaciones acumuladas efectuadas por el empleador y sus rendimientos, deberá ser transferido por el empleador a la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro a que se refiere el artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, o bien, deberá depositarse en alguna de las cuentas de planes personales de retiro a que se refiere el artículo 151, fracción V de la Ley.
Para efectos del párrafo anterior, los recursos que se entreguen al trabajador antes de que se den los supuestos que se señalan en el artículo 151, fracción V, párrafo segundo de la Ley, se considerarán ingresos acumulables para éste.