Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 81: Deducir costo de lo vendido aunque no esté pagado
En pocas palabras
Los contribuyentes que adquieran mercancías o reciban servicios de personas físicas o de contribuyentes de los Capítulos VII y VIII del Título II de la Ley pueden deducir el costo de lo vendido en el ejercicio, aunque no hayan pagado, si cumplen los demás requisitos fiscales. Para ello llevan un registro de compras y servicios por pagar: se suman las pendientes de pago y se restan las pagadas en el ejercicio. El saldo inicial se suma al costo de lo vendido y el saldo final se resta.
Preguntas relacionadas
- ¿Puedo deducir el costo de lo vendido de compras a personas físicas si aún no las he pagado?
- ¿Cómo se lleva el registro de compras y servicios por pagar para efectos del costo de lo vendido?
- ¿Qué se hace con el saldo inicial y final del registro de compras por pagar en el costo de lo vendido?
Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para efectos del artículo 27, fracción VIII, en relación con el artículo 39, párrafos segundo y tercero de la Ley, los contribuyentes que adquieran mercancías o reciban servicios de personas físicas o de los contribuyentes a que se refiere el Título II, Capítulos VII y VIII de la Ley, podrán deducir en el ejercicio fiscal de que se trate, el costo de lo vendido de dichas adquisiciones o servicios en términos de este artículo, aun cuando éstas no hayan sido efectivamente pagadas, conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos y siempre que cumplan los demás requisitos establecidos en las disposiciones fiscales.
Para efectuar la deducción a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes llevarán un registro inicial de compras y servicios por pagar, que se adicionará con el monto de las adquisiciones de las mercancías y servicios recibidos, efectuados en el ejercicio fiscal de que se trate pendientes de pagar y se disminuirá con el monto de las adquisiciones y servicios efectivamente pagados durante dicho ejercicio. El saldo que se obtenga de este registro al cierre del ejercicio de que se trate, se considerará como registro inicial del ejercicio inmediato posterior.
El saldo inicial de la cuenta a que se refiere este artículo, se considerará dentro del costo de lo vendido del ejercicio fiscal de que se trate y el saldo que se tenga al cierre del mismo ejercicio en este registro, se disminuirá del costo de lo vendido del citado ejercicio.