Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 88: Cancelación del ajuste anual por inflación de créditos y deudas
En pocas palabras
Para efectos de los artículos 45, párrafo penúltimo y 46, párrafo último de la Ley, los contribuyentes cancelan la parte del ajuste anual por inflación del crédito o deuda de la operación cancelada. Si la cancelación ocurre antes del cuarto mes del ejercicio siguiente, restan el saldo promedio del crédito o deuda del saldo promedio anual de ese ejercicio. Si ocurre a partir del cuarto mes, restan el promedio de los saldos mensuales desde que se acumuló el ingreso o se contrajo la deuda hasta el mes de cancelación. No es necesario cancelar si los créditos o deudas derivan de ingresos o deducciones propias de la actividad y no exceden del 5% del total de ingresos acumulables o deducciones autorizadas del periodo.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para efectos de los artículos 45, párrafo penúltimo y 46, párrafo último de la Ley, los contribuyentes cancelarán la parte del ajuste anual por inflación correspondiente al crédito o deuda de la operación cancelada, conforme a lo siguiente:
I. Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda ocurre antes del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquél en el que se concertó la operación de que se trate, los contribuyentes restarán del saldo promedio anual de los créditos o de las deudas del ejercicio en el que se acumuló el ingreso o se concertó la deuda que se cancelan, según corresponda, el saldo promedio del crédito o de la deuda del periodo en el que se consideró como crédito o como deuda conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley.
Asimismo, cuando los créditos o deudas sean cancelados en los primeros tres meses del ejercicio siguiente a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán en el saldo promedio anual de los créditos o de las deudas, según corresponda, del ejercicio en el que se cancele la operación de que se trate, y
II. Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda ocurre a partir del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquél en el que se acumuló el ingreso o se contrajo la deuda que se cancelan, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
a) Restarán el promedio de los saldos que el crédito que se cancela haya tenido al final de cada uno de los meses que abarque el periodo comprendido desde la fecha en la que se acumuló el ingreso del cual proviene el crédito que se cancela hasta el mes en el que se cancela la operación respectiva, del saldo promedio anual de los créditos del ejercicio en el cual se cancele la operación, y
b) Restarán el promedio de los saldos que la deuda que se cancela haya tenido al final de cada uno de los meses que abarque el periodo comprendido desde la fecha en la que se contrajo la deuda que se cancela hasta el mes en el que se cancela la operación respectiva, del saldo promedio anual de las deudas del ejercicio en el cual se cancele la operación.
El saldo promedio de los créditos o deudas que se cancelan, según corresponda, se calculará dividiendo la suma de los saldos al final de cada uno de los meses que abarque el periodo durante el cual se consideraron como crédito o deuda, entre el número de meses que abarque dicho periodo.
Cuando la totalidad de los créditos o deudas que se cancelan deriven de ingresos o deducciones propias de la actividad del contribuyente y no excedan del 5% del total de ingresos acumulables o deducciones autorizadas, según sea el caso, correspondientes al periodo comprendido desde el mes en el que se concertó la operación de que se trate hasta aquél en el que se canceló, no será necesario efectuar la cancelación del ajuste anual por inflación a que se refiere este artículo.
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