Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 19: Reintegro e incremento del acreditamiento del IVA
En pocas palabras
Para efectos de las disposiciones de la Ley en materia de acreditamiento, el contribuyente debe reintegrar el acreditamiento o incrementarlo, según el caso. Lo que deba reintegrarse conforme al artículo 5o.-A, fracción I, inciso e) de la Ley se resta del impuesto acreditable del mes del ajuste y esa cantidad no se puede acreditar; si el impuesto acreditable es menor, se paga la diferencia en la declaración de ese mes. Lo que pueda acreditarse conforme a la fracción II, inciso e) se suma al impuesto acreditable de ese mes.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para los efectos de las disposiciones que establece la Ley en materia de acreditamiento, el contribuyente deberá efectuar el reintegro del acreditamiento o el incremento del mismo, según se trate, en la forma siguiente:
I. La cantidad que deba reintegrarse de conformidad con el artículo 5o.-A, fracción I, inciso e) de la Ley, se disminuirá del monto del impuesto acreditable en el mes en el que se realice el ajuste. La cantidad que se disminuya en los términos de esta fracción no podrá acreditarse.
Cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se deba reintegrar, el contribuyente pagará la diferencia entre dichos montos al presentar la declaración de pago que corresponda al mes en el que se efectúa el ajuste.
II. La cantidad que podrá acreditarse de conformidad con el artículo 5o.-A, fracción II, inciso e) de la Ley, se sumará al monto del impuesto acreditable en el mes en el que se realiza el ajuste.