Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 45: IVA en renta de casa habitación amueblada
En pocas palabras
Cuando se da en uso o goce temporal un inmueble destinado a casa habitación y se proporciona amueblado, el impuesto se paga por el total de las contraprestaciones, aunque se celebren contratos distintos por los bienes muebles y los inmuebles. Esto aplica para efectos del artículo 20, fracción II de la Ley. No se considera amueblada la casa que se proporcione con bienes adheridos permanentemente a la construcción y con otros bienes, como los de cocina y baño, alfombras, lámparas o cortinas; la lista incluye más.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley, cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien inmueble destinado a casa habitación y se proporcione amueblado, se pagará el impuesto por el total de las contraprestaciones, aun cuando se celebren contratos distintos por los bienes muebles e inmuebles.
No se considera amueblada la casa habitación cuando se proporcione con bienes adheridos permanentemente a la construcción, y con los de cocina y baño, alfombras y tapices, lámparas, tanques de gas, calentadores para agua, guardarropa y armarios, cortinas, cortineros, teléfono y aparato de intercomunicación, sistema de clima artificial, sistema para la purificación de aire o agua, chimenea no integrada a la construcción y tendederos para el secado de la ropa.
Capítulo V De la importación de bienes y servicios