fundamento

Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 47: IVA por desperdicios de importación temporal que se importan definitivamente

En pocas palabras

Para efectos de los artículos 24, fracción I y 26, fracción II de la Ley, si en la transformación, elaboración o reparación de bienes importados temporalmente resultan desperdicios que se destinan a la importación definitiva, se debe pagar el Impuesto. No se paga cuando los desperdicios derivan de bienes por los que ya se pagó el Impuesto al destinarse a ciertos regímenes aduaneros, como la importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, el depósito fiscal para ensamble y fabricación de vehículos, y el recinto fiscalizado estratégico.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Para efectos de los artículos 24, fracción I y 26, fracción II de la Ley, cuando en el proceso de transformación, elaboración o reparación de bienes importados temporalmente a que se refiere la legislación aduanera, resulten desperdicios que se destinen a la importación definitiva, se estará obligado al pago del Impuesto, salvo cuando los desperdicios deriven de bienes por los que ya se hubiera pagado el Impuesto al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.

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