Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 62: Servicios de filmación o grabación y su exportación
En pocas palabras
Para efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, inciso g) de la Ley, son servicios de filmación o grabación aquellos en que la filmación o grabación se destinará a proyección en salas cinematográficas o en sistemas de televisión, o a su venta o renta con fines comerciales. Pueden incluir vestuario, maquillaje, locaciones, hospedaje, alimentos y transporte, entre otros. Se consideran exportados cuando los prestan residentes en el país a residentes en el extranjero sin establecimiento en el país.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, inciso g) de la Ley, se consideran servicios de filmación o grabación, aquéllos en los que la filmación o grabación se destinará a fines de proyección en salas cinematográficas o en sistemas de televisión, o a su venta o renta con fines comerciales. Los servicios mencionados podrán incluir cualquiera de los siguientes: vestuario; maquillaje;
locaciones; bienes muebles; servicios personales de extras; transporte de personas en el interior del país desde y hacia los lugares de filmación o grabación; hospedaje en los lugares de filmación o grabación;
grabación visual o sonora en cualquier forma o medio conocido o por conocer; iluminación y montaje;
alimentos en los lugares de filmación o grabación; utilización de animales; o, transporte en el interior del país de equipo de filmación o grabación.
Se considera que los servicios de filmación o grabación se exportan, cuando sean prestados por residentes en el país a personas residentes en el extranjero sin establecimiento en el país.