Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 8: Embarcaciones destinadas a la pesca comercial
En pocas palabras
Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso e) de la Ley, una embarcación se considera destinada a la pesca comercial cuando así se determine en su matrícula o registro, salvo prueba en contrario. Para los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley, en la importación de esas embarcaciones, se consideran destinadas a la pesca comercial cuando, para el pago del impuesto general de importación, se les considere barcos pesqueros, barcos factoría o demás barcos para la preparación o la conservación de los productos de la pesca.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso e) de la Ley, se considera que una embarcación es destinada a la pesca comercial cuando en la matrícula o el registro de la misma, así se determine, salvo prueba en contrario.
Asimismo, para los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley, tratándose de la importación de las citadas embarcaciones, éstas se consideran destinadas a la pesca comercial, cuando para los efectos del pago del impuesto general de importación se les considere como barcos pesqueros, barcos factoría o demás barcos para la preparación o la conservación de los productos de la pesca.