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Resolución Miscelánea Fiscal para 2026

Regla 10.11: Cómputo de días de duración de las actividades a que se refiere la LSH

En pocas palabras

Para efectos de los artículos 64, primero, segundo y tercer párrafos de la LISH y 36 de su Reglamento, las actividades continúan hasta que terminan definitivamente; las interrupciones temporales, como las estacionales, por mal tiempo, falta de materiales o dificultades con la mano de obra, no las dan por terminadas y se cuentan en la duración. Si por su naturaleza se considera que durarán más de treinta días naturales en cualquier periodo de doce meses, el contribuyente cumple sus obligaciones conforme a la LISH y al Título II o al Título IV, Capítulo II de la Ley del ISR, según corresponda, desde el inicio.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Para los efectos de los artículos 64, primero, segundo y tercer párrafos de la LISH y 36 del Reglamento de la LISH, se considera que las actividades continúan realizándose hasta que terminan definitivamente. No se considera que las actividades hayan terminado cuando se interrumpen temporalmente. Las interrupciones estacionales o por otra causa deben incluirse en el cómputo del periodo de la duración de las actividades. Las interrupciones estacionales incluyen las debidas al mal tiempo. Las interrupciones temporales pueden ser motivadas, entre otras razones, por falta de materiales o dificultades con la mano de obra.

En los casos en que por la naturaleza de las actividades se considere que su duración excederá de treinta días naturales en cualquier periodo de doce meses, el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones conforme a lo establecido en la LISH y por el Título II o el Título IV, Capítulo II de la Ley del ISR, según corresponda, desde el inicio de sus actividades.

LISH 64, RLISH 36, RMF 10.10.

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