Resolución Miscelánea Fiscal para 2026
Regla 12.2.5: Ingresos considerados para el cálculo de la retención por la enajenación de bienes y prestación de servicios mediante plataformas tecnológicas
En pocas palabras
Para efectos de los artículos 113-A (tercer párrafo) y 113-C (párrafo primero, fracción IV) de la Ley del ISR y 25, fracción VI de la LIF, quienes presten servicios digitales de intermediación entre terceros deben calcular la retención sobre los ingresos efectivamente percibidos por las personas físicas o morales a través de las plataformas, sin incluir el IVA. También se consideran los ingresos que la propia plataforma les pague. No se toman en cuenta los que reciban directamente de los adquirentes de los bienes o servicios.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para los efectos de los artículos 113-A, tercer párrafo, 113-C, párrafo primero, fracción IV de la Ley del ISR y 25, fracción VI de la LIF, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, deberán considerar como base del cálculo de la retención, los ingresos efectivamente percibidos por las personas físicas o personas morales sin incluir el IVA, según sea el caso, a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, así como los ingresos que la propia plataforma tecnológica, aplicación informática o similar le pague a la persona física o moral, sin considerar los percibidos directamente de los adquirentes de los bienes o servicios obtenidos mediante la intermediación de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.
LISR 113-A, 113-C, LIF 25