Resolución Miscelánea Fiscal para 2026
Regla 12.3.18: Cancelación de operaciones realizadas por las personas físicas que enajenen bienes o presten servicios, a través de plataformas tecnológicas para efectos del ISR
En pocas palabras
Aplica a personas físicas que únicamente enajenan bienes o prestan servicios a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y que no optaron por tomar como pagos definitivos las retenciones del ISR que les hicieron las plataformas. Cuando se cancelen operaciones, reciban devoluciones u otorguen descuentos o bonificaciones, pueden disminuirlos en la declaración de pagos provisionales. Para ello deben contar con la documentación que demuestre la operación, como el CFDI de Egresos con el monto restituido, o cancelar el CFDI correspondiente si se cancela la operación.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para los efectos del artículo 113-A de la Ley del ISR, las personas físicas que únicamente enajenen bienes o presten servicios, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y no hayan optado por considerar como pagos definitivos las retenciones del ISR que les hubieran efectuado dichas plataformas, cuando se cancelen operaciones, se reciban devoluciones o se otorguen descuentos o bonificaciones, por la enajenación de bienes o prestación de servicios, podrán efectuar la disminución de la cancelación, devolución, descuento o bonificación respectiva, en la declaración de los pagos provisionales que deben efectuar del ejercicio de conformidad con el artículo 106 de la Ley del ISR, siempre que cuenten con la documentación correspondiente que demuestre dicha operación, como es el CFDI de Egresos que contenga el monto del ingreso que se hubiera restituido o en caso de cancelación de la operación, realicen la cancelación del CFDI correspondiente.
LISR 103, 106, 113-A