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Resolución Miscelánea Fiscal para 2026

Regla 2.11.5: Dispensa de garantizar el interés fiscal

En pocas palabras

En pagos a plazos, en parcialidades o diferidos, se puede dispensar a los contribuyentes de garantizar el interés fiscal en tres casos: declaración anual de personas físicas por ISR con seis parcialidades o menos presentada dentro del plazo del artículo 150 de la Ley del ISR; pago diferido autorizado conforme a las reglas 2.9.10. o 2.11.1.; y parcialidades conforme a esas reglas, cumplidas en tiempo y monto. Si no se cumplen dos parcialidades, se exige garantía o se revoca la autorización. No aplica a adeudos ligados a delitos fiscales denunciados ni a quienes incumplieron un convenio previo y están en el supuesto del artículo 17-H Bis, fracción XII del CFF.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Para los efectos del artículo 66-A, fracción III, segundo párrafo del CFF, tratándose del pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, se podrá dispensar a los contribuyentes de la obligación de garantizar el interés fiscal, en cualquiera de los siguientes casos:

I. Cuando el crédito fiscal corresponda a la declaración anual de personas físicas por ISR, siempre que el número de parcialidades solicitadas sea igual o menor a seis y que dicha declaración se presente dentro del plazo establecido en el artículo 150 de la Ley del ISR.

II. Cuando los contribuyentes soliciten el pago a plazos en forma diferida y este les sea autorizado conforme a las reglas 2.9.10. o 2.11.1.

III. Cuando los contribuyentes realicen pago en parcialidades en términos de las reglas 2.9.10. o 2.11.1., siempre y cuando cumplan en tiempo y montos con todas las parcialidades a que se refiere la citada regla.

En caso de que el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con dos parcialidades, la autoridad fiscal exigirá la garantía del interés fiscal y si no se otorga se revocará la autorización del pago a plazos en parcialidades, salvo los pagos a plazos flexibles autorizados conforme a la regla 2.9.10., en los que al incumplirse con alguno de los pagos autorizados, se procederá a requerir el pago del remanente a través del procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con el artículo 66, tercer párrafo, fracción III del CFF.

La dispensa de garantizar el interés fiscal a que se refiere la presente regla no aplicará respecto de adeudos que se pretendan cubrir en parcialidades o de forma diferida, que estén relacionados, inmersos o deriven de la comisión de algún delito de carácter fiscal, por el cual se haya presentado la denuncia o querella respectiva, para tal fin las únicas garantías a considerar por parte de la autoridad fiscal, son:

I. Billete de depósito emitido por Institución autorizada;

II. Carta de crédito emitida por Institución autorizada;

III. Fianza otorgada por Institución autorizada, misma que no gozará de los beneficios de orden y excusión.

Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que se hubieran ubicado en el supuesto a que se refiere el artículo 17-H Bis, fracción XII del CFF, a los que previamente se les haya autorizado un convenio de pago a plazos y hayan incumplido el mismo, por lo que deberán garantizar el crédito fiscal a satisfacción de la autoridad, en los términos de las formas establecidas en el artículo 141, fracciones I y II del CFF en los subsecuentes convenios que soliciten.

CFF 66-A, LISR 150, RMF 2.9.10., 2.11.1.

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