Resolución Miscelánea Fiscal para 2026
Regla 2.7.3.5: Facilidades para las personas físicas que se dediquen exclusivamente a la actividad de recolección de desperdicios y materiales destinados a la industria del reciclaje
En pocas palabras
Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a recolectar desperdicios y materiales de reciclaje para su primera enajenación, sin establecimiento fijo y con ingresos del ejercicio inmediato anterior menores a $2’000,000.00, pueden inscribirse en el RFC a través de sus adquirentes y emitir CFDI mediante un PCCFDI. El adquirente que use esos materiales como insumo, acopio, enajenación, comercialización o industrialización retiene y entera 5% de ISR (pago definitivo) y el IVA trasladado. El esquema tiene un porcentaje máximo de adquisiciones según los ingresos del adquirente, de 90% a 30%.
Preguntas relacionadas
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para los efectos de los artículos 27, apartado C, fracción III del CFF, Transitorio Segundo, fracción IX del CFF del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013, las personas físicas que se dediquen exclusivamente a la recolección de desperdicios y materiales de la industria del reciclaje para su enajenación por primera vez, siempre que no tengan establecimiento fijo y que sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior sean menores a $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), podrán inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de dichos bienes, de conformidad con la ficha de trámite 5/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas con carácter de recolectores de materiales y productos reciclables”, contenida en el Anexo 2, para lo cual, se consideran desperdicios los establecidos en la regla 4.1.2.
Tratándose del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.7.3.10., primer párrafo, fracción I, inciso e), podrán expedir el CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un PCCFDI, en los términos de la regla 2.7.2.14., a las personas a quienes les enajenen sus productos.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el mecanismo señalado en el mismo se considerará como el CSD, para efectos de la expedición del CFDI, por lo que a los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.15., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según corresponda.
Los contribuyentes que se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior, así como aquellos que actualicen los supuestos establecidos en el artículo 17-H, fracciones XI, XII y XIII del CFF, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar uno nuevo, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.
Los contribuyentes señalados en esta regla que se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus productos su clave en el RFC, para que se expidan los CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14.
Para los efectos señalados en el segundo párrafo de esta regla, los contribuyentes que adquieran desperdicios y materiales destinados a la industria del reciclaje para ser utilizados como insumo de su actividad industrial, acopio, enajenación, comercialización o industrialización, independientemente de su presentación o transformación física o de la denominación o descripción utilizada en el comprobante fiscal, deberán retener y enterar el 5% del monto total de la operación realizada por concepto del ISR a aquella persona física sin establecimiento permanente que le enajene dichos desperdicios y materiales, la cual tendrá el carácter de pago definitivo. Asimismo, deberán efectuar la retención del IVA que se les traslade.
El adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación.
El esquema de expedición de comprobantes a que se refiere esta regla, se aplicará siempre que se trate de la primera enajenación del desperdicio o material destinado a la industria del reciclaje, realizada por la persona física sin establecimiento fijo con ingresos brutos en el ejercicio inmediato anterior menores a $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), y sin que las adquisiciones amparadas bajo este esquema de comprobación excedan del porcentaje de sus adquisiciones totales en el ejercicio que se establece en la tabla siguiente:
Ingresos acumulables del ejercicio % máximo por el que podrán inmediato anterior optar por aplicar el esquema de comprobación
Hasta 10 millones de pesos 90%
De 10 a 20 millones de pesos 70%
De 20 a 30 millones de pesos 60%
De 30 a 40 millones de pesos 50%
De 40 a 50 millones de pesos 40%
De 50 millones de pesos en adelante 30%
CFF 17-H, 17-H Bis, 29, 29-A, LIVA 1o.-A, Decreto 09/12/13, Segundo Transitorio, RMF 2.2.4., 2.2.8., 2.2.15., 2.7.2.14., 2.7.3.10., 4.1.2.