fundamento

Resolución Miscelánea Fiscal para 2026

Regla 2.7.7.2.8: Tramos de jurisdicción federal para el traslado de bienes y/o mercancías a través de autotransporte

En pocas palabras

Para efectos de las reglas 2.7.7.1.3., 2.7.7.1.4., 2.7.7.2.1., 2.7.7.2.2., 2.7.7.2.3. y 2.7.7.2.5., se entiende que no transitan por tramos de jurisdicción federal los transportistas con vehículos de carga que no excedan los pesos y dimensiones de un camión tipo C2, o con remolques que tampoco los excedan, siempre que el tramo federal no exceda un radio de 30 kilómetros entre el origen inicial y el destino final, incluyendo puntos intermedios. No aplica a los transportistas de las reglas 2.7.7.1.5. y 2.7.7.2.4., a quienes trasladan mercancías para despacho aduanero en comercio exterior ni a quienes transportan medicamentos conforme a las reglas 2.7.7.1.1. o 2.7.7.1.2.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Para los efectos de las reglas 2.7.7.1.3., 2.7.7.1.4., 2.7.7.2.1., 2.7.7.2.2., 2.7.7.2.3. y 2.7.7.2.5., se entenderá que los contribuyentes que realizan el transporte de bienes y/o mercancías a través de autotransporte mediante vehículos de carga con características que no excedan los pesos y dimensiones de un camión tipo C2 de conformidad con la NOM-012-SCT-2-2017, o la que la sustituya, no transitan por tramos de jurisdicción federal a que se refiere la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y su Reglamento, siempre que en su trayecto la longitud del tramo federal que se pretenda utilizar no exceda de un radio de distancia de 30 kilómetros, los cuales se computarán entre el origen inicial y el destino final, incluyendo los puntos intermedios del traslado.

En caso de que los vehículos de carga transporten remolques cuyas características no excedan los pesos y dimensiones del camión tipo C2 de conformidad con la Norma Oficial señalada en el párrafo que antecede, les resulta aplicable lo establecido en el párrafo anterior.

Lo señalado en el primer párrafo de la presente regla, no resulta aplicable para los transportistas a que se refieren las reglas 2.7.7.1.5. y 2.7.7.2.4., así como para los que realicen el traslado de mercancías destinadas a realizar despacho aduanero en operaciones de comercio exterior, en términos de las disposiciones aduaneras que resulten aplicables. Tampoco resulta aplicable para los contribuyentes que transporten medicamentos en territorio nacional de conformidad con lo dispuesto en las reglas 2.7.7.1.1. o 2.7.7.1.2.

CFF 29, Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal 2, RMF 2.7.7.1.3., 2.7.7.1.4., 2.7.7.1.5., 2.7.7.2.1., 2.7.7.2.2., 2.7.7.2.3., 2.7.7.2.4., 2.7.7.2.5., RGCE 2.4.3.

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