Resolución Miscelánea Fiscal para 2026
Regla 3.1.6: Procedimiento para determinar si un impuesto pagado en el extranjero es un ISR
En pocas palabras
Para efectos del artículo 5, penúltimo párrafo, primera oración de la Ley del ISR, un impuesto pagado en el extranjero se considera ISR si su pago es por una disposición legal general y obligatoria, no es contraprestación ni extingue derechos, contribuciones de mejora, seguridad social, aprovechamientos o accesorios, y su objeto es la renta del obligado (o su base la mide). Si no cumple, puede considerarse ISR si su objeto o base es sustancialmente similar. No importan el nombre, la naturaleza que le den otros países ni qué nivel de gobierno lo establezca.
Preguntas relacionadas
- ¿Cómo sé si un impuesto pagado en el extranjero se considera ISR en México?
- ¿Qué requisitos debe cumplir un impuesto extranjero para tener naturaleza de impuesto sobre la renta?
- ¿Importa el nombre del impuesto extranjero para saber si es equivalente al ISR?
Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para los efectos del artículo 5, penúltimo párrafo, primera oración de la Ley del ISR, se considerará que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un ISR cuando cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que el pago del impuesto en el extranjero:
a) Se haya realizado en cumplimiento de una disposición legal cuya aplicación sea general y obligatoria.
b) No se realice como contraprestación por la transmisión o el uso, goce o aprovechamiento de un bien, la recepción de un servicio o la obtención de un beneficio personal, directo o específico.
c) No se trate de la extinción de una obligación derivada de un derecho, una contribución de mejora, una aportación de seguridad social o un aprovechamiento, en los términos en que estos conceptos son definidos por los artículos 2o. y 3o. del CFF.
d) No se trate de la extinción de una obligación derivada de un accesorio de una contribución o un aprovechamiento, en los términos en que estos conceptos son definidos por los artículos 2o. y 3o. del CFF.
II. Que el objeto del impuesto consista en la renta obtenida por el sujeto obligado a su pago. Cuando no sea claro si el objeto del impuesto consiste en la renta obtenida por el sujeto obligado a su pago, se deberá determinar que la base gravable del impuesto mide la renta.
Para los efectos de esta fracción se deberá analizar:
a) Que el régimen jurídico del impuesto permita figuras sustractivas similares a las que la Ley del ISR establece o, de manera alternativa, prevea medidas que permitan obtener una base neta.
b) Que el régimen jurídico del impuesto determine que los ingresos se obtienen y las figuras sustractivas se aplican, en momentos similares a los que establece la Ley del ISR.
Cuando no se cumplan los requisitos establecidos en las fracciones anteriores se podrá considerar que un impuesto pagado en el extranjero tiene la naturaleza de un ISR siempre que el objeto del impuesto y, en su defecto, su base gravable, sean sustancialmente similares a las del ISR a que se refiere la Ley de la materia.
Para los efectos de la presente regla no será relevante:
I. El título o la denominación del impuesto.
II. La naturaleza del impuesto en los términos en que esta haya sido señalada por el país que lo establece.
III. La naturaleza del impuesto en los términos en que esta haya sido señalada por terceros países; sin embargo, en caso de duda, se podrá tomar en cuenta dicho señalamiento como referencia.
IV. Si el impuesto es establecido por la Federación, por el gobierno central o por alguna subdivisión de ambos.
LISR 5, CFF 2o., 3o.