Resolución Miscelánea Fiscal para 2026
Regla 3.10.1.25: Cuotas de recuperación
En pocas palabras
Para efectos del artículo 80, penúltimo párrafo de la Ley del ISR y de las actividades que la regla menciona, se consideran cuotas de recuperación los montos que cobran las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles por vender bienes o prestar servicios directamente relacionados con su objeto social autorizado. Esos montos deben ser menores o iguales a los costos en que la donataria incurra para generarlos. No son cuotas de recuperación los cobros a personas o grupos distintos a los señalados en su objeto social autorizado.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para los efectos del artículo 80, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, en relación con las actividades establecidas en los artículos 79, fracciones VI, X, XII, XIX, XX y XXV de dicha Ley, 36, segundo párrafo y 134 del Reglamento de la Ley del ISR, se considerarán cuotas de recuperación los montos cobrados por las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos del artículo 82 de la Ley del ISR, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios directamente relacionados con el objeto social o fines por los que fue autorizada, mismo que se incluye en la constancia de autorización o en la resolución donde se actualiza su objeto social autorizado, siempre que dichos montos sean menores o iguales a los costos en que incurra la donataria para la generación de los mismos.
No se considerarán cuotas de recuperación en términos de la presente regla, los montos que cobren por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a las personas o grupos distintos a los señalados en su objeto social autorizado.
LISR 79, 80 RLISR 108, 124 RCFF 33