fundamento

Resolución Miscelánea Fiscal para 2026

Regla 3.13.20: Opción de realizar actividades en copropiedad en Régimen Simplificado de Confianza

En pocas palabras

Las personas físicas que realicen actividades empresariales u otorguen el uso o goce temporal de bienes mediante copropiedad pueden optar por tributar en el Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del ISR. Para ello, la suma de los ingresos de todos los copropietarios por esas actividades, en el ejercicio inmediato anterior, no debe exceder la cantidad del artículo 113-E, primer párrafo. Además, el ingreso individual de cada copropietario por la copropiedad, sin deducción alguna, más sus ingresos por ventas de activos fijos propios de su actividad, tampoco debe haber excedido ese límite.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Para los efectos del artículo 27 del CFF, las personas físicas que realicen actividades empresariales u otorguen el uso o goce temporal de bienes mediante copropiedad, podrán optar por tributar en el Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del ISR, siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales o por las que otorguen el uso o goce temporal de bienes que realicen a través de la copropiedad, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el artículo 113-E, primer párrafo de la Ley del ISR y que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de la actividad económica del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere el citado artículo 113-E, primer párrafo de la Ley del ISR.

LISR 113-E, CFF 27

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