Resolución Miscelánea Fiscal para 2026
Regla 3.15.12: Determinación del costo promedio de adquisición de acciones o títulos enajenados en bolsa de valores
En pocas palabras
Para efectos de los artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y 161, décimo párrafo de la Ley del ISR, el costo promedio de adquisición de acciones o títulos, por sociedad emisora y serie, parte del costo de la primera adquisición y se recalcula con cada nueva compra, sumando lo adquirido y lo que ya se tenía, y dividiendo entre el total de acciones. En su caso, se actualiza con el INPC. Al enajenar, el último costo promedio recalculado se actualiza con el INPC del mes inmediato anterior al de la enajenación. Para compras anteriores al 1 de enero de 2014 hay reglas aplicables aparte.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para los efectos de los artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y 161, décimo párrafo de la Ley del ISR, para determinar el costo promedio de adquisición de las acciones o títulos a que se refieren dichas disposiciones se estará en lo siguiente:
I. En la primera adquisición de acciones o títulos, el costo promedio de adquisición será el costo de cada acción o título de dicha primera adquisición por cada sociedad emisora y serie según corresponda; tratándose de las adquisiciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2014 se podrá aplicar el artículo Noveno, fracción XXXII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR o, en su caso, la regla 3.23.7.
II. El costo promedio de adquisición se deberá recalcular con cada nueva adquisición, conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de acciones o títulos correspondientes a la nueva adquisición realizada por el contribuyente por el costo de adquisición de cada una de dichas acciones o títulos.
b) En el primer recálculo, se multiplicará el número total de acciones o títulos que sean propiedad del contribuyente, por cada sociedad emisora y serie según corresponda, al momento inmediato anterior a aquel en el que se realice la nueva adquisición de acciones o títulos, por el costo promedio de adquisición de cada una de las acciones o títulos a que se refiere la fracción I anterior. Tratándose de los recálculos posteriores, el número total de acciones o títulos que sean propiedad del contribuyente al momento inmediato anterior a aquel en el que se realice la nueva adquisición de acciones o títulos se deberá multiplicar por el último costo promedio de adquisición recalculado en los términos de esta fracción.
En su caso, el costo promedio de adquisición se actualizará multiplicando dicho costo por el factor que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al mes en que se hayan adquirido las nuevas acciones o títulos de que se trate, entre el INPC correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se hubiera realizado la primera adquisición de acciones o títulos, o la última actualización de conformidad con esta fracción, según corresponda.
c) Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b).
d) El resultado obtenido de conformidad con el inciso c) se dividirá entre el número total de acciones o títulos propiedad del contribuyente, por cada sociedad emisora y serie según corresponda, inmediatamente después de la nueva adquisición de acciones referida y dicho resultado constituirá el costo promedio de adquisición recalculado al que se le deberá aplicar el procedimiento de esta fracción en caso de que se efectúen nuevas adquisiciones.
III. Tratándose de la enajenación de las acciones o títulos, el último costo promedio de adquisición recalculado se actualizará multiplicando dicho costo por el factor que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al mes en que se enajenen las acciones o títulos de que se trate, entre el INPC correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se hubiera realizado la última actualización de conformidad con la fracción II de esta regla, o el INPC correspondiente al mes inmediato anterior a la adquisición de las acciones o títulos en caso de que no se hubieran efectuado adquisiciones posteriores.
LISR 129, 161, Disposiciones Transitorias Noveno, RMF 3.15.9., 3.23.7.