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Resolución Miscelánea Fiscal para 2026

Regla 3.16.10: Opción de las instituciones que componen el sistema financiero de retener el ISR por la enajenación, redención o pago de rendimientos

En pocas palabras

Las instituciones que componen el sistema financiero pueden retener el ISR de los artículos 54 y 135 de la Ley del ISR cuando intervengan en la enajenación, redención o pago de rendimientos de los títulos del artículo 8 de esa ley. Si los títulos pagan todo su rendimiento al vencimiento, la tasa se aplica sobre el costo promedio ponderado de adquisición; en otros títulos, sobre el valor nominal de emisión. La retención corresponde al periodo de tenencia, con días transcurridos entre 365, calculado hasta el millonésimo.

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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.

Para los efectos del artículo 228, penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero podrán efectuar la retención del impuesto señalada en los artículos 54 y 135 de la Ley del ISR, cuando intervengan en la enajenación, redención o en el pago de rendimientos, provenientes de los títulos a que se refiere el artículo 8 del citado ordenamiento, aplicando la tasa a que se refieren los mencionados preceptos sobre el costo promedio ponderado de adquisición de los títulos, calculado conforme a la regla 3.16.1., cuando se trate de la enajenación o redención de títulos que paguen el total de su rendimiento al vencimiento.

Tratándose de títulos distintos a los mencionados en el párrafo anterior, la retención se calculará sobre la base del valor nominal con el que fueron emitidos. En ambos casos la retención se realizará por el periodo de tenencia de dichos títulos, multiplicando el valor nominal o el costo promedio ponderado de adquisición, según corresponda, por el cociente que resulte de dividir el número de días transcurridos entre la fecha en la que haya sucedido la última retención o, en su defecto, la fecha de su adquisición y la fecha del pago de intereses, la fecha de enajenación o la fecha de redención del título, según corresponda, entre 365. Dicho cociente se calculará hasta el millonésimo.

LISR 8, 54, 135, RLISR 228, RMF 3.16.1.

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