Resolución Miscelánea Fiscal para 2026
Regla 3.16.6: Casos en que los intermediarios financieros no efectuarán retención del ISR
En pocas palabras
Para efectos del artículo 93, fracción XX, inciso a) de la Ley del ISR, los intermediarios financieros no retienen ISR sobre intereses de cuentas de cheques, de depósito de sueldos y salarios, pensiones o haberes de retiro, o de depósitos de ahorro, si el saldo promedio diario de la inversión no excede del valor anual de 5 UMA. Por la parte que exceda, retienen conforme al artículo 54. En cuentas en moneda extranjera, el límite es un saldo promedio diario de 8,668 dólares en el ejercicio, y la retención no puede exceder el excedente de los intereses acreditados.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para los efectos del artículo 93, fracción XX, inciso a) de la Ley del ISR, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda del valor anual de 5 UMA, por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 54 de la citada Ley.
Cuando las cuentas anteriores se encuentren denominadas en moneda extranjera, los intermediarios financieros no efectuarán la retención sobre los intereses derivados de dichas cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las mismas no exceda de un monto equivalente a 8,668 dólares de los Estados Unidos de América en el ejercicio de que se trate. Por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 54 de la citada Ley, sin que en ningún caso dicha retención exceda del monto excedente de los intereses acreditados.
LISR 54, 93