Resolución Miscelánea Fiscal para 2026
Regla 3.17.4: Opción para el cálculo de intereses reales deducibles de créditos hipotecarios
En pocas palabras
Los contribuyentes pueden determinar los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios conforme al Reglamento. Quienes tengan créditos en moneda nacional con integrantes del sistema financiero pueden usar el valor de la UDI en lugar del INPC: el factor es el cociente del valor de la UDI al 31 de diciembre del ejercicio entre el del año anterior, menos la unidad. Si el crédito se termina de pagar antes, o se contrató ya iniciado el ejercicio, se usan las fechas del último o primer pago de intereses.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para los efectos del artículo 151, fracción IV de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán determinar el monto de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios, aplicando lo establecido en el artículo 257 del Reglamento de la Ley del ISR.
Asimismo, para los efectos de los artículos 151, fracción IV de la Ley del ISR y 257 de su Reglamento, los contribuyentes que tengan créditos contratados en moneda nacional con los integrantes del sistema financiero, para calcular los intereses reales deducibles en lugar de utilizar el INPC podrán utilizar el valor de la unidad de inversión. Para estos efectos, para determinar el factor a que se refiere el artículo 257, fracción I del citado Reglamento, restarán la unidad al cociente que se obtenga de dividir el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, entre el citado valor correspondiente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio mencionado. Cuando se termine de pagar el crédito antes del 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, en lugar de considerar el valor de la UDI vigente al 31 de diciembre de dicho ejercicio, se considerará el valor de la UDI vigente a la fecha en la que se efectúe el último pago de intereses.
Tratándose de créditos contratados después de iniciado el ejercicio de que se trate, para determinar el factor a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a dicho ejercicio, los contribuyentes en lugar de considerar el valor de la UDI vigente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, considerarán el valor de la UDI vigente a la fecha en la que se efectúe el primer pago de intereses.
LISR 151, RLISR 257