Resolución Miscelánea Fiscal para 2026
Regla 3.18.21: Ganancia en la enajenación de títulos de crédito efectuada por residentes en el extranjero
En pocas palabras
Las ganancias de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, por enajenar títulos de crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con tratado vigente para evitar la doble imposición, quedan comprendidas en el artículo 166, párrafos penúltimo y último. Los intermediarios del mercado de valores residentes en el extranjero no retienen si se cumplen tres condiciones: su país de residencia tiene acuerdo de intercambio de información o está en proceso de ratificar la convención, la venta se hace en el extranjero entre residentes en el extranjero sin establecimiento permanente, y los títulos se colocan entre el gran público inversionista y están inscritos en el Registro Nacional de Valores. No aplica si la venta es entre residentes en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
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Resumen escrito con IA a partir del texto oficial; el texto oficial es el que vale.
Para los efectos del artículo 166, párrafos penúltimo y último de la Ley del ISR, quedan comprendidas las ganancias obtenidas por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que se deriven de la enajenación de títulos de crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, por lo que los intermediarios del mercado de valores residentes en el extranjero no estarán obligados a efectuar retención alguna por dicha enajenación, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Los intermediarios del mercado de valores sean residentes en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria o que dicho país se encuentre en proceso de ratificación de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal o de algún acuerdo firmado con México que incluya alguna disposición de intercambio amplio de información tributaria.
II. La enajenación de los títulos a que se refiere esta regla se realice en el extranjero entre residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional.
III. Se trate de títulos de crédito que se colocan entre el gran público inversionista en los términos de la regla 3.2.12. y siempre que estén inscritos conforme al artículo 85 de la LMV, en el Registro Nacional de Valores a cargo de la CNBV.
Lo señalado en la presente regla no será aplicable cuando la enajenación de los títulos referidos se efectúe entre residentes en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
LISR 166, LMV 85, RMF 2.1.2., 3.2.12.
Sujetos obligados a efectuar la retención de intereses tratándose de los títulos de crédito a que se refiere la regla 3.18.21.